05/04/2017. Justicia y género: de la teoría iusfeminista a la práctica judicial. Artículo de D.ª Concepción Torres. Abogada y Profesora de Derecho Constitucional (Universidad de Alicante). Publicado en su versión original en el Blog de la Revista Catalana de Dret Pùblic. Puede consultarse aquí: https://eapc-rcdp.blog.gencat.cat/2017/04/05/justicia-y-genero-de-la-teoria-iusfeminista-a-la-practica-judicial-maria-concepcion-torres-diaz/

El pasado 7 de marzo de 2017 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias dictaba una sentencia en suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria en materia de prestación de viudedad en un caso de violencia de género. La sentencia resulta pionera y, en cierta forma, marca un antes y un después en la jurisprudencia española en la medida en que alude sin ambages a la perspectiva de género como criterio de interpretación y aplicación normativa y da pautas para su implementación como parámetro a tener en cuenta en el estudio de casos, en la práctica judicial, valoración de pruebas, etc.

Pero vayamos por partes y veamos que novedades importantes introduce la sentencia objeto de comentario que evidencia cómo el iusfeminismo –dotado de un importante sustento teórico– traslada su ámbito de actuación a la práctica judicial, esto es, al lugar donde los derechos se concretan, se reconocen y se hacen realidad. Pero es más, veamos las potencialidades del ‘género’ como categoría de análisis jurídico central dentro del feminismo jurídico en cuanto ayuda:

  1. a) En primer lugar, a desmontar la ‘neutralidad’ imperante de la construcción jurídica del modelo normativo de lo humano;
  2. b) En segundo lugar, a reflexionar e identificar el sexismo subyacente en las normas jurídicas extrapolándose a los ámbitos interpretativos y aplicativos;
  3. c) Y, en tercer lugar, a denunciar el androcentrismo del Derecho y de los derechos cuando el discurso jurídico se articula desde la legitimidad discursiva –desde el poder socio/sexual– de un sujeto-persona-parámetro que hace abstracción de la sexuación de los sujetos de derechos, perfilándose ‘lo no masculino’ como lo inesencial y lo parcial y ubicando ‘lo femenino’ en la alteridad del fenómeno jurídico general.

En relación a las novedades de la sentencia referenciada caben significar las siguientes aspectos:

  1. La integración de la perspectiva de género de forma expresa en el Fundamento de Derecho Segundo B) en consonancia con el mandato – como principio informador del ordenamiento jurídico – de la dicción literal del artículo 4 de la LO 3/2007, de 22 de marzo, de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres.
  2. La explicitación de las potencialidades de la perspectiva (y/o dimensión) de género como metodología de análisis en la impartición de justicia.
  3. La concreción –en la fundamentación jurídica– del marco conceptual que sustenta la dimensión de género. En este punto, cabe aludir a las diferencias plasmadas en sentencia con respecto a los conceptos sexo (como ‘lo biológico’) y género (como ‘lo cultural’) y sus implicaciones en la conformación jurídica de la realidad.
  4. El sustento normativo tanto nacional como internacional que avala jurídicamente la implementación de la perspectiva de género en la impartición de justicia con cita expresa de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, LO 3/2007, de 22 de marzo, de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y violencia doméstica (Convenio de Estambul) y Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación de las mujeres (CEDAW).
  5. Los referentes jurisprudenciales previos que, de forma más o menos extensa y explícita, ya se habían hecho eco del ‘género’ como elemento articulador de la fundamentación jurídica. En este punto cabe citar la STC 59/2008, de 14 de mayo, por la que el Tribunal Constitucional avaló la constitucionalidad del art. 153 del Código Penal en su redacción dada por la LO 1/2004.
  6. Más reciente en el tiempo la sentencia objeto de comentario cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso-administrativo), de 19 de diciembre de 2016, en donde la perspectiva de género ha permitido concretar la naturaleza jurídica de los delitos por violencia de género y, en concreto, su afectación a la seguridad pública, al reconocimiento de la gravedad de este tipo de delitos y, por tanto, a su afectación a los derechos fundamentales.

En relación al ámbito metodológico, en donde la perspectiva de género cobra una especial relevancia práctica en relación al caso concreto, cabe reseñar las nuevas dimensiones interpretativas (y el cambio de significado) que la perspectiva de género comporta en el análisis de los hechos probados, fundamentación jurídica, valoración de la prueba, panorama indiciario y, también, contextual en un claro caso de violencia de género acaecido con anterioridad a la LO 1/2004. De ahí el reconocimiento por parte del Tribunal Superior de Justicia de Canarias del derecho a percibir pensión de viudedad  en consonancia con otras sentencias como la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2016 en donde el Alto Tribunal estableció que en supuestos de separación o divorcio anteriores a la LOIVG “(…) la existencia de denuncias por actos constitutivos de violencia de género constituyen un serio indicio de que la misma ha existido” precisando –a continuación– sin que ello suponga que estemos ante un medio de prueba plena “(…) sino que ha de contextualizarse con el resto de la crónica judicial de lo acaecido”.

Llegados a este punto (y sin ánimo de agotar otros análisis más profundos) cabría significar:

  1. La traslación a la práctica del iusfeminismo como teoría crítica del Derecho a través de la implementación de la perspectiva de género de forma inequívoca en un caso concreto.
  2. La centralidad del ‘género’ como categoría jurídica con la capacidad suficiente de erigirse en una garantía específica para el reconocimiento, la tutela y protección de los derechos de las mujeres.

María Concepción Torres Díaz
Professora de dret constitucional i advocada. Secretària de la Red Feminista de Derecho Constitucional