Autora: María Concepción Torres Díaz. Abogada y Profesora de Derecho Constitucional (UA). Analista de Agenda Pública. Publicación original en Agenda Pública. Fecha de publicación: 16/02/2016. Puede consultarse aquí: http://agendapublica.es/patria-potestad-y-violencia-de-genero-cambio-de-paradigma/

El pasado 29 de septiembre la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo avaló la privación de la patria potestad por vía penal en un intento de asesinato de la pareja presenciado por la hija menor. La sentencia resulta significativa teniendo en cuenta la reacia tendencia jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la pena de privación de la patria potestad – sin perjuicio de acudir a la vía civil – y todo ello pese a que desde el 2010 la reforma introducida en el art. 55 del Código Penal prevé – como potestativa y con naturaleza accesoria – tal imposición en penas de prisión igual o superior a diez años siempre y cuando exista una relación directa entre el delito cometido y la privación de este derecho. Significativas resultan – en estos sentido – las palabras del Supremo cuando en su fundamento jurídico quinto dice textualmente: “(…) repugna legal y moralmente, mantener al padre en la titularidad de unas funciones respecto de las que se ha mostrado indigno pues resulta difícil imaginar un más grave incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad que el menor presencie el severo intento del padre de asesinar a su madre”. Se trata de una sentencia importante en tanto en cuanto se podría decir que marca un antes y un después en el ámbito de la violencia de género y en su afectación a las y los menores. La razón es obvia toda vez que cabe observar una ruptura con ese discurso jurisprudencial/patriarcal dominante que ha visto compatible ser un agresor por violencia de género a la par que un buen padre de familia. El propio Supremo – en la sentencia referenciada – habla de ‘resistencia’ a la aplicación en el proceso penal de la pena de privación de la patria potestad. Resistencia que cabe constatar tras un análisis de su jurisprudencia concretándose en la adopción del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de Sala de 26 de mayo de 2000. Ahora bien, ¿Cuáles son los términos en los que se concreta esa ruptura discursiva dominante en sede jurisprudencial? ¿Habrán influido las últimas modificaciones normativas en materia de protección de menores, a saber; Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia y, Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia? ¿Y el II Plan de Infancia y Adolescencia 2013-2016? ¿Y la condena de la ONU a España en el caso González Carreño? Pues bien, vayamos por parte y veamos en donde radican los cambios:

  1. Como reconoce la propia sentencia objeto de comentario la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del TS ha sido reacia a la adopción de la pena de privación de la patria potestad sin perjuicio de que fuera en la vía civil donde se acordara la medida.
  2. Los argumentos jurídicos aducidos para su no adopción pueden encontrarse en sentencias como la STS 780/2000, de 11 de septiembre o la STS 568/2001, de 6 de julio así como en la STS 750/2008, de 12 de noviembre.
  3. En líneas generales, las sentencias anteriormente mencionadas diferencian, por un lado, las sanciones civiles relacionadas con la patria potestad ante el incumplimiento de los deberes familiares (art. 170 CC) y, por otro, la privación de la patria potestad como pena principal o accesoria así como la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento para supuestos en los que estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido – así reza en la dicción literal del art. 55 del CP.
  4. Un aspecto clave – en el análisis – viene determinado por la separación que en sede jurisdiccional se ha venido haciendo cuando las lesiones y/o malos tratos, esto es, la conducta delictiva, no tenían como destinatarios directos a las y los menores pero sí presenciaban los hechos (algo habitual en violencia de género y que antes de las reformas recientemente aprobadas servían de justificación para no conceptuar a las y los menores como víctimas directas de este tipo de violencia). En este punto conviene reseñar cómo las sentencias anteriormente citadas argüían la falta de nexo causal entre los hechos y la pena impuesta en los tribunales de instancia.
  5. Al hilo de lo anterior, resulta significativo el fundamento jurídico cuarto de la STS 750/2008, de 12 de noviembre, cuando dispone textualmente: “(…) entendemos que la Sala de instancia incurrió en un evidente error ‘iuris’ al privar de un derecho tan importante (y sagrado) como es el de la patria potestad a un padre respecto a un hijo menor (cuatro años) que nada tenía que ver con la actividad delictiva por la que aquél fue juzgado …”.
  6. Tras la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo del pasado 29 de septiembre de 2015 el hilo argumental sobre la falta de ese nexo causal cambia. Y es que la Sala de lo Penal no tiene dudas con respecto a señalar la existencia de un nexo causal entre el delito recogido en el factum de la sentencia de instancia (acuchillamiento de la madre por el recurrente efectuado en presencia de la hija menor) y el derecho al desarrollo integral de la menor.
  7. Es más, el Alto Tribunal precisa textualmente: “(…) no resulta acorde con el derecho ni muy especialmente con la protección que merecen los menores, pues es un dato incontestable que la presencia de la menor en el ataque a su madre efectuado por su padre, va a tener un prolongado efecto negativo en el desarrollo de la menor de mantener la patria potestad (…)”. Recordando que “(…) la patria potestad se integra, ex art. 154 CC por una serie de deberes de los padres para sus hijos menores, por lo que se trata de una institución tendente a velar por el interés de los menores que es el fin primordial de la misma, debiéndose acordar tal privación en el propio proceso penal evitando dilaciones que si siempre son perjudiciales, en casos como el presente pueden ocasionar un daño irreparable en el desarrollo del hijo menor”.

Llegados a este punto, se observa un cambio discursivo en el marco interpretativo del Alto Tribunal. Y es que frente al reconocimiento ‘sacro’ del ejercicio de la patria potestad – nótese las precisiones terminológicas de ‘sagrado’ en cuanto digno de veneración por su carácter divino – el foco de atención y la centralidad se trasladan ahora a la protección de las y los menores y a velar por el llamado del interés superior de éstos. Algo que no es nuevo – sin perjuicio de las concreciones normativas recientes – y que se erige (o debería haberse erigido) en principio inspirador de todo el ordenamiento jurídico, específicamente, en materia de infancia y adolescencia.  El Tribunal Constitucional lo dejó claro en la STC 4/2001, de 15 de enero, cuando precisó que el ‘interés superior de las y los menores’ debe actuar como criterio básico y preferente en los procedimientos en materia de familia y constituye uno de sus elementos imperativos. Obviamente este posicionamiento supone apostar por una nueva dimensión de la patria potestad en materia de familia esencial para deconstruir ese discurso falsamente igualitario que entiende la igualdad únicamente como una igualdad normativa (y formal). No obstante, conviene precisar que apostar por el interés superior de las y los menores implica un cambio de paradigma con respecto a la lógica argumental dominante de análisis. Aspecto que no es menor si tenemos en cuenta los derechos susceptibles de afectación. Solo nos queda esperar y ver en qué términos se va consolidando esta nueva doctrina que se torna esencial en esa búsqueda de ruptura – desde ‘lo jurídico’ – con el pacto patriarcal.