19/03/2018

La profesora y abogada D.ª Concepción Torres escribe el siguiente post para el Blog de la Revista Catalana Dret Públic. Puede consultarse en su versión original en el siguiente enlace: http://eapc-rcdp.blog.gencat.cat/2018/03/14/el-derecho-a-la-no-discriminacion-de-las-mujeres-frente-al-discurso-del-odio-maria-concepcion-torres-diaz/

El pasado 9 de febrero el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) fallaba una sentencia en la que condenaba a dos años y medio de cárcel a un tuitero por difundir mensajes de odio contra las mujeres y, en especial, contra las mujeres asesinadas por violencia machista. La sentencia se dicta en pleno debate actual sobre la libertad de expresión en España y su afectación, en concreto, al ámbito de la creación artística tras la condena del rapero Valtònyc, el secuestro del libro de Nacho Carretero y la retirada de la obra de Santiago Sierra de la feria de Arco. Sin duda, el momento actual obliga a analizar cada caso concreto partiendo del marco de interpretación constitucional. De ahí la importancia de centrar las presentes líneas en el comentario de la STS 72/2018, de 9 de febrero y todo ello en aras de determinar qué es lo que se dice (y cómo) pero, muy especialmente, que es lo que se busca proteger – bien jurídico protegido – con la tipificación del discurso del odio, máxime cuando éste va dirigido contra las mujeres por el mero hecho de serlo. Vayamos por partes:

  • La tipificación del delito del odio se ubica en el art. 510 del Código Penal. Un precepto que fue objeto de modificación – no exento de polémicas por su endurecimiento – a través de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal.
  • Su ubicación sistemática – en el Código Penal – se encuentra en Libro II, Título XXI (Delitos contra la Constitución), Capítulo IV (De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas).
  • Por tanto, se está ante delitos cometidos con ocasión del ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas y, en este caso concreto, de la libertad de expresión.
  • No obstante, conviene precisar que el bien jurídico protegido – en los casos de delitos de odio – no es otro que el derecho a la no discriminación como derecho autónomo con respecto al derecho a la igualdad (art. 14 CE) con una innegable dimensión constitucional en cuanto conectado directamente – por su posible afectación – con la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.
  • Obviamente, aludir al derecho a la no discriminación implica tener en cuenta, a sensu contrario, la dimensión positiva del respeto a la diferencia.
  • Además, con respecto a las conductas susceptibles de subsumirse en el art. 510.1º CP conviene precisar que se está ante delitos de mera puesta en peligro – peligro abstracto – y, por tanto, no se exige la efectiva lesión del bien jurídico que – en el caso objeto de comentario – no es otro que la no discriminación.

Pues bien, llegados a este punto, y en relación a la sentencia objeto de comentario, cabrían realizar las siguientes consideraciones:

  • El fundamento jurídico segundo precisa de forma clara cómo “(…) el elemento nuclear del hecho delictivo – en el discurso del odio – consiste en la expresión de epítetos, calificativos o expresiones, que contienen un mensaje de odio que se transmite de forma genérica (…)”. Recuérdese las expresiones vertidas – como hechos probados – contra las mujeres en la cuenta de twitter que denotan la desigualdad estructural del sistema sexo/género en una de sus manifestaciones más lesivas cual es la denigración a las mujeres, con carácter general, por el mero hecho de serlo y, en especial, a las mujeres asesinadas por violencia de género.
  • Téngase en cuenta que en sucesivas fechas cercanas en el tiempo el condenado profirió a través de su cuenta de twitter mensajes como los que siguen: “53 asesinadas por violencia de género machista (…) pocas me parecen con la de putas que hay sueltas”, o, “Y 2015 finalizará con 56 asesinadas, no es una buena marca pero se hizo lo que se pudo (…)”, entre otros.
  • Se está ante mensajes que no cabría encuadrar dentro de lo que se considera el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión en sociedades democráticas avanzadas por mucho que la subsunción de las expresiones reseñadas en el tipo penal puedan suscitar debates y/o reflexiones críticas.
  • En este punto, conviene traer a colación (y así lo hace la sentencia cuando cita la STC 112/2016, de 20 de junio) los límites constitucionales a la libertad de expresión ante manifestaciones que alienten a la violencia y, en concreto, a la violencia contra las mujeres.
  • Y es que – entre las cuestiones conflictivas que suscitan casos como éste – se alude de forma constante a la confrontación entre libertades como las de expresión con la tipificación del discurso del odio.

Llegados a este punto, las preguntas son obvias: ¿cómo proteger la libertad y, por ende, la igualdad y no discriminación de las mujeres ante discursos de odio por razones de género difundidos a través de redes sociales con un público potencial muy amplio en sociedades donde la desigualdad del sistema sexo/género es sistemática y persistente y donde la violencia de género es una realidad? ¿Cómo romper con la estructura socio/sexual de un sistema que subordiscrimina a las mujeres a través de narrativas misóginas que han sido tradicionalmente minimizadas y/o naturalizadas? ¿Cabría apelar a un posible efecto pedagógico de la norma y, en concreto, del tipo penal – sabiendo que es (y debe ser) la última ratio – en la medida que proscribe determinadas expresiones capaces de seguir perpetuando en el imaginario colectivo la justificación de la discriminación y violencia contra las mujeres?

Maria Concepción Torres Díaz
Profesora de derecho constitucional y abogada. Secretaria de la Red Feminista de Derecho Constitucional